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Convenio Interuniversitario sobre Estudios de Postgrado Conducentes a Títulos propios de las Universidades


  La Ley de Reforma Universitaria en su artículo
28.3 posibilita a las universidades, en uso de su autonomía, la impartición
de “enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y
títulos”, ademas de aquellos que tienen validez en todo el territorio
nacional y cuyas directrices generales son establecidas por el Gobierno. El
Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre sobre obtención, expedición
y homologación de títulos universitarios desarrolla en su sección
2ª el citado artículo bajo la denominación de diplomas y
títulos propios de las universidades, estableciendo las condiciones generales
para su expedición. Por su parte, el Real Decreto 185/1985, de 23 de
enero, regulador del tercer ciclo de estudios universitarios y otros estudios
de postgrado, insiste en su artículo 17 en la capacidad de las universidades
para impartir enseñanzas de postgrado y otorgar títulos o diplomas
a quienes superen dichas enseñanzas.

  Las enseñanzas de postgrado y de
especialización son, por su propia naturaleza, sumamente adecuadas para
configurar estudios propios de la universidad, cuya superación se acredita
mediante un título propio de la misma. Las enseñanzas de postgrado
y de especialización requieren, tanto en sus contenidos como en su metodología,
alta flexibilidad, adecuación específica y rapidez de respuesta
a las necesidades y demandas del entorno social, características estas
asumibles por cada universidad respecto a su entorno concreto.

  Tal adecuación es corroborada a través
de la práctica desarrollada por las universidades españolas en
los últimos cinco años, al establecer más de un millar
de estudios de postgrado o de especialización, acreditados mediante títulos
propios de las mismas.

  La experiencia adquirida por las universidades
españolas en la implantación y desarrollo de enseñanzas
de postgrado y de especialización conducentes a títulos propios
de cada universidad aconsejan adoptar criterios de homogeneidad respecto a los
tipos y condiciones de tales títulos propios y asegurar y defender conjuntamente
a la especifidad universitaria y la calidad de las enseñanzas que tales
títulos acreditan.

  Por ello, tras un detenido estudio preliminar
propiciado por el conjunto de las universidades españolas en colaboración
con el Consejo de Universidades, se ha elaborado el presente texto de Convenio
interuniversitario, al cual se adhieren, por decisión institucional de
su junta de gobierno, las universidades signatarias del mismo, asumiéndolo
como parte de su normativa propia.

  Las universidades firmantes del presente
convenio manifiestan su decisión de velar por la calidad de los estudios
de postgrado o acuerdo de homogeneizar los tipos y condiciones de dichos títulos
propios según lo que se establece en las siguientes:

CLAÚSULAS

PRIMERA: El presente convenio se refiere a las enseñanzas
de postgrado o especialización que son acreditadas mediante un título
propio de la universidad y, en particular, a la delimitación, obtención
y expedición de tales títulos propios. El ámbito de aplicación
del convenio coincide con el de las universidades signatarias del mismo.

SEGUNDA: Los títulos serán
expedidos por el rector de la universidad respectiva y causarán constancia
registral en un registro de títulos propios establecido por cada universidad,
con carácter centralizado y en análogas condiciones de identificación,
custodia, certificación y carácter público que el registro
relativo a los títulos universitarios establecidos por el Gobierno; todo
ello en concordancia con el artículo 7 del Real Decreto 1496/1987 de
6 de noviembre.

TERCERA: El título propio correspondiente a enseñanzas de postgrado de mayor
duración y nivel se denominará “Magister Universitario” o “Máster Universitario”,
pudiendo cada universidad utilizar cualesquiera de ambas denominaciones, según conveniencia, y
entendiéndose que ambas designan al mismo tipo de título propio.

CUARTA: El título de “Magister Universitario”
o “Máster Universitario” corresponde a un ciclo universitario de formación
e postgrado, reconociendo un nivel cualitativo de formación posterior.
Las enseñanzas conducentes a tal título comprenderán, al
menos, 50 créditos y su duración lectiva será de, al menos,
un curso académico; sin perjuicio de dicho mínimo absoluto, se
adoptará como criterio de referencia para el diseño de dichas
enseñanzas la extensión de 2 cursos académicos.

QUINTA: Como norma general, el título
de “Magister Universitario” o “Máster Universitario” exigirá como
requisito previo titulación universitaria correspondiente al segundo
ciclo. Excepcionalmente, atendiendo a la especificidad de las enseñanzas
correspondientes a un Magister Universitario o Máster Universitario concreto
y a su conexión con la formación de postgrado de titulados universitarios
de primer ciclo, la universidad podrá establecer la concesión
de ese título a tales titulados de primer ciclo.

SEXTA: Además del título de
“Magister Universitario” o “Máster Universitario”, una universidad podrá
establecer otros títulos propios de la misma que acrediten enseñanzas
de postgrado o especialización para los cuales exigirá como requisito
previo una titulación universitaria. Asimismo, la universidad podrá
acordar la admisión en dichas enseñanzas de profesionales directamente
relacionados con la correspondiente especialidad y que reúnan los requisitos
establecidos en la cláusula octava. Sin carácter vinculante, como
referencia genérica, se propone para dichos títulos las denominaciones
de “Especialista Universitario” o “Experto Universitario”.

SEPTIMA: Las universidades no otorgarán
ningún título propio correspondiente a enseñanzas cuya
extensión sea inferior, a 20 créditos. Ello no limita la capacidad
de los centros universitarios y departamentos universitarios de certificar otros
cursos o seminarios sin configurar títulos de la correspondente universidad
y evitando toda confusión al respecto.

OCTAVA: En el caso de profesionales sin
titulación universitaria previa que accedan a las enseñanzas y
títulos propios aludidos en la cláusula sexta, deberán,
de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto
1496/1987 de 6 de noviembre, cumplir los requisitos legales para cursar estudios
en la universidad; en tal sentido deberán acreditar la superación
del Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional
de segundo grado o, en su defecto, deberán acceder por la vía
de personas mayores de 25 años a través de las pruebas o criterios
específicos que la universidad establezca a tal efecto.

NOVENA: El acceso a estudios conducentes
a títulos propios de las universidades por parte de quienes se hallen
en posesión de un título extranjero se realizará en conformidad
con el artículo 16.1 del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, sin necesidad
de homologación de dicho Titulo, bastando la autorizacion otorgada por
el Rector de la Universidad, la cual se expedirá previa comprobación
de la correspondencia del título de extranjero presentado.

DÉCIMA: La obtención de un
título propio que se hayan superado, a través del correspondiente
proceso de evaluación, los estudios y actividades académicas que
corresponden a dicho título; en ningún caso la simple asistencia
dará lugar a la obtención del título. Cada título
llevará anexa la descripción de las enseñanzas que configuran
su programa de estudios, con detalle de las materia, créditos y actividades
que dicho programa incluye; asimismo se indicará en dicho anexo la titulación
previa o requisitos a través de los cuales se ha accedido a dicho título.

UNDÉCIMA: En concordancia con la diferencia de objetivos y de definición
académica entre el doctorado y los estudios de postgrado, las universidades establecerán
una distinción nítida entre las enseñanzas de los programas de doctorado y las
que corresponden a estudios conducentes a títulos propios, de forma que
ambos ámbitos de formación no se confundan y atiendan a sus objetivos
específicos.

DUODÉCIMA: Respecto a las convalidaciones
de las materias o asignaturas de los programas de estudio de los títulos
propios se atenderá a lo previsto en el anexo I del Real Decreto 1497/1987
de 27 de noviembre, en la consideración de dichas materias o asignaturas
como oficiales de la universidad.

DECIMOTERCERA: Las universidades favorecerán el intercambio de experiencias y el desarrollo
de una política general común de enseñanzas de postgrado o especialización
correspondientes a títulos propios. En el caso de títulos con objetivos análogos
o concordantes, las universidades respectivas procurarán la coordinación
de los mismos y considerarán la posibilidad de configurar un mismo título
propio común a tales universidades y, en su momento, la solicitud de
reconocimiento como título universitario en los términos del artículo
8.1 del Real Decreto 1496/1987 de 6 de noviembre. De igual modo, se procurará
el reconocimiento recíproco de títulos análogos expedidos por universidades
extranjeras conforme, al artículo 3 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

DECIMOCUARTA: Una comisión constituida por representantes de las universidades firmantes del
presente convenio y del Consejo de Universidades desarrollará un seguimiento del mismo, evaluando
su aplicación y promoviendo las líneas de política común
y las actuaciones de coordinación prevista en la cláusula anterior.

postgrado@unex.es